«La principal razón de la legitimidad de la autonomía» - Enrique Díaz Araujo (1934–2021)
En un nuevo aniversario de los sucesos de mayo de 1810, y ante las actuales y extrañas posturas de ciertos llamados «hispanistas», adversos a la independencia de los países hispanoamericanos durante el S.XIX, estimamos oportuno publicar un pequeño pero muy esclarecedor fragmento del capítulo titulado «Otra utopía: El Pseudo-Carlismo americano» que integra el libro «Ensayos ásperos» de Díaz Araujo[1].
En tal sentido, cabe adelantar
que en 1810 los gobiernos provisionales de las Juntas Americanas fueron
legítimos (por lo menos, tan legítimos como los de las Juntas Peninsulares),
mientras el Consejo de Regencia de Cádiz fue claramente usurpador (porque violaba
la peculiaridad americana, pactada en 1520, y porque la Junta Central no tenía
facultades para nombrarlo).
Resulta que los neocarlistas,
que con tanta delectación examinan las luchas internas de los criollos
independentistas americanos, pasan como sobre ascuas ante el tema de las
Regencias gaditanas. No dicen, por ejemplo, que fueron varias, peleadas entre
sí, y que a su regreso Fernando VII apresó a sus miembros por traidores. Menos
aún quieren recordar que John Hooklan Frére, vicecónsul sustituto inglés en
Cádiz, fue quien inventó la idea del susodicho Consejo y hasta procedió a
designar a cuatro de sus cinco integrantes, para que gobernaran el extinto
Imperio Español desde el islote de León[2].
Por razón de su liberalismo impugnan a gobiernos independentistas americanos;
pues, para liberalismo de tomo y lomo había en la metrópolis desde Carlos III,
con Godoy y ni qué decir con la Junta Central de Sevilla y las Cortes gaditanas[3].
Exaltan el fidelismo demodé de negros, zambos, indios o mulatos, como si
el tema subjetivo de las castas pudiera sobreponerse al análisis jurídico
objetivo de la peculiaridad del Reino de Indias. Eligen para ilustrar el
liberalismo de los fundadores de la Independencia a personajes como Miranda,
Nariño, Moreno, Monteagudo o el Bolívar de la juventud. Por lo tanto, deciden
omitir el análisis de las ideas políticas de Agustín de Iturbide, José de San
Martín o el Bolívar tardío[4],
los tres grandes Libertadores, combatidos, como es sabido, por los Liberales[5].
También manifiestan que las diferencias de Saavedra con Moreno no eran
significativas[6].
La tesis neocarlista ha sido
expuesta por Luis Corsi Otálora quien, al tratar de la «trágica vituperación de
la estirpe familiar», asegura que los americanos creían en: «presunta vacancia
del trono producida por el secuestro bonapartista de sus monarcas. Maliciosa
versión…típica maniobra subversiva que no se atrevía a explicar sus verdaderos
objetivos»[7].
Cierto es que en tan malvada
especie incurrieron también la mayoría de las Juntas instaladas en España en
1808, quienes, ruinmente entendieron que el apresamiento de Fernando VII en
Valençay suponía la vacancia -provisional, desde luego- de su trono[8].
Verdad es que las susodichas Juntas peninsulares más adelante recapacitaron, y,
reemplazando al Rey, legalizaron a los gobiernos peninsulares burgueses. Por lo
menos, eso es lo que asevera Corsi Otálora:
«En tan patéticas circunstancias
como las de entonces, las varias “Juntas” de la Metrópoli, en seguimiento a
normas directrices del Estado Hispánico, ya habían transmitido tanto legalidad
como legitimidad al “Consejo de Regencia”. Otra cosa era que en los Reinos y
Provincias de Ultramar, algunos grupúsculos pequeños pero influyentes,
pretendiesen, con retardo, desconocerle; alucinados por supuestas ventajas
materiales, cuyos atractivos espejismos les eran ofrecidos a través de Logias
masónicas manipuladas desde el exterior por contrapuestas influencias de
Francia y Gran Bretaña»[9].
La ardua cuestión de si un
gobierno de burgueses podía representar al Rey, y asumir su herencia (no
vacante, según Corsi O.), queda así resuelta de un plumazo. De un plumazo
democrático y revolucionario, digamos de paso[10].
Empero, aun con ese gambito, no probado, continuaba pendiente el punto central
de todo este problema: el de la peculiaridad americana. Esto es, de si aunque
las juntas metropolitanas se avinieran a reconocer al Consejo de Regencia, si
aquel acto peninsular obligaba de alguna manera a los americanos.
Vayamos examinando la cuestión
por partes.
Porque, en primer término, el
conflicto de 1810 no se dio entre «realistas» y «criollos» (como pretendía la
historiografía liberal decimonónica), desde que todos eran realistas, o sea,
partidarios del Rey Fernando VII, sino entre «autonomistas» y «centralistas»;
entre partidarios de la «peculiaridad americana» y de la «integridad imperial».
Veamos.
América, que era un Reino donado
por el Papado a la Corona de Castilla, quedó incorporada a ella. Tal como lo
establecía la Ley I, Título I, Libro III, de la Recopilación de las Leyes de
Indias de 1680[11]
conforme a la Pragmática Sanción del 9 de Julio de 1520, del Rey Carlos I°[12].
Las Indias Occidentales,
inalienables e inenajenables, quedaron incorporadas: a la corona y no al reino
castellano, lo cual significaba que pasaban a ser, no propiedad particular del
rey, ni dependencia del Estado español, sino «propiedad pública de la monarquía
en calidad de bienes realengos»[13].
Precisamente, el mejor historiador hispano de estos temas, Don Demetrio Ramos
Pérez, reafirma ese criterio, enunciando que: «la incorporación a la Corona de
Castilla que en ella se declara, bien claramente se expresa, es a la Corona, no
a Castilla, en el sentido de fusión, como tampoco se produjo en el caso análogo
de Navarra, que incluso continuó con sus Cortes propias. Por eso siempre fue
citada esta ley como base del status de diferenciación. En efecto, los
Reinos de Indias son siempre distintos y singularizados de “estos nuestros
Reynos”, incluso con Cortes propias y legalmente instituidas, como se
estableció en el lib. IV, tít. VIII, ley II y IV»[14].
No pertenecían al Reino de
Castilla; por eso no eran administradas en última instancia por el Consejo de
Castilla, sino por su propio Consejo de Indias. Menos dependían, por supuesto,
de la Metrópoli en su conjunto o en sus partes, o de sus habitantes. El Monarca
que se ceñía la Corona de Castilla, y nadie más, regía sobre las Indias. Él, y
no otro, era su Señor[15].
Tal situación especial se conocía como el «privilegio americano», el «principio
de inalienabilidad», o el «principio de intangibilidad». Cual lo explica el
historiador español Jaime Delgado, había un «contrato callado» entre el Rey y
el pueblo americano, concretado por Carlos I, en 1520. Por él: «América no
constituía una colonia de España, algo externo a ella y que pudiera ser vendido
o canjeado. En definitiva, daba (Carlos I) a los territorios americanos la
“intangibilidad”».
Relación que se renovaba con
cada nuevo juramento de fidelidad al Rey. De ese modo: «Tal contrato recibía la
formalización en el acto de la jura del rey»[16].
Ese
era el Pacto Histórico de Vasallaje entre los americanos y el Rey de Castilla.
Pacto explícito, de derecho positivo, no implícito ni ideológico (de Juan
Jacobo Rousseau o Francisco Suárez).
Por eso, pudo asegurar el
mexicano fray Servando Teresa de Mier, en 1813, que tanto la Junta Central como
la Regencia y las Cortes, «han variado la antigua constitución de la monarquía»,
y que las Cortes de Cádiz de 1812 pretendían «mudar la Constitución americana».
Los liberales españoles europeos, añadía: «intentan abolir el pacto social que
los americanos celebraron con los reyes de España y sustituirle por otro a su
pesar que los ponga en absoluta dependencia de ellos…
»No hablo del pacto implícito de
Rousseau…escribo en una nación que detesta como revolucionarios esos principios
(volterianos), que después de haberla ensangrentado a ella…estrellaron la
Francia.
»(debemos recurrir) para fijar
el estado de la cuestión entre españoles y americanos a principios más sólidos
y absolutamente incontestables. Al pacto solemne y explícito que celebraron los
americanos con los reyes de España, que más claro no lo hizo nación alguna; y
está autenticado en el mismo código de sus leyes. Ésta es nuestra carta magna… La
América es independiente por su constitución de España, ni tiene con ella otro
vínculo que el rey. Nuestro pacto social no puede ser variado sin nuestro
consentimiento y nosotros no lo hemos prestado… En nuestro pacto invariable no
hay otro soberano que el rey. Si falta, la soberanía retrovierte al pueblo
americano. Los americanos pelean para sostener el pacto social de sus
padres…Este es el resumen de la historia, éste es el punto de la disputa, ésta
es la causa la insurrección, éste es el motivo de la guerra»[17].
Ese era el dictamen de los
americanos. Quien mejor fundó lo que se podría denominar la «Doctrina Jurídica
de la Autonomía Americana», fue el Secretario de Estado de la Suprema Junta
Conservadora de los Derechos del Señor Don Fernando VII en Venezuela don Juan
Germán Roscio. En una carta del 12 de julio de 1810, exponía que: «El Soberano y Monarca reconocido y jurado en Caracas…es
arrestado y privado de ejercer su soberanía, ningún otro Gobierno llena su
ausencia, no lo representa en España, por los votos o por el libre y voluntario
consentimiento de los españoles de ambos hemisferios, de acuerdo con la Ley
Tercera, Tít. 15, part. 2, la Bula del papa Alejandro VI y la Ley Primera, Tít.
1, libro 3 de la Recopilación de Indias que han concedido sus dominios a los
Reyes Católicos Fernando e Isabel y a sus legítimos herederos y sucesores.
Ninguna otra persona ha sido llamada al Imperio, de ese modo, ni España, ni la
Península, ni la Metrópoli, ni los españoles europeos, ni Francia, ni los
Napoleones, ni los señores Francisco (Xavier) Castaños, Francisco Saavedra y
sus compañeros que impropiamente han tomado el título de Regencia en la isla de
León, tienen ningún derecho a reinar entre nosotros, ni a forzarnos a renunciar
o relajar aquellas leyes sagradas a las cuales hemos jurado obediencia y las
cuales nos prohíben la sumisión a cualquier otro Soberano que no sea Fernando
VII»[18].
América
pertenecía a la Corona de Castilla, y a nadie más. Punto aclarado.
En tercer lugar, y aunque
algunos neocarlistas lo ignoren, no tenemos más remedio que anoticiarlos que el
Rey Jurado, Fernando VII, había sido aprisionado
por Bonaparte. Por la voluntad imperiosa de éste había abdicado en su padre,
Carlos IV, y éste en Napoleón, quien había resuelto por sí y ante sí instituir
una nueva dinastía, la de los Bonaparte, coronando a su hermano José I. En contra de lo acordado en Bayona se
podía argüido el vicio del consentimiento y tenerlo por nulo. Bien. Pero el Rey
legítimo seguía cautivo en Valençay. O sea: estaba incapacitado para ejercer su
soberanía. En tal caso: ¿había dejado un Regente que lo representara
provisionalmente…? Se podía sostener que no. Pero, también, se podía afirmar
que la Junta Suprema de Gobierno, constituida en Madrid por Fernando VII, hacía
las veces de Regente. Tal razonamiento obedecía al hecho de que en dicha Junta
eran miembros los infantes Don Antonio y Don Francisco de Paula, tío y hermano
menor de Fernando, respectivamente. Hasta ahí vamos bien. Pero, como lo expuso
Juan José Castelli, quien en el Cabildo Abierto de Buenos Aires, del 22 de mayo
de 1810: «puso empeño en demostrar que desde que el señor Infante Don
Antonio había salido de Madrid, había caducado en Gobierno Soberano de España».
Cuando el general Joaquín Murat
apresó a Don Antonio y a Don Francisco de Paula y los remitió a Francia –donde
ya se hallaba el resto de la familia Borbón–, concluyó
la eventual legitimidad regencial de la Junta Suprema de Gobierno. Murat
era republicano, pero bien sabía que los sistemas monárquicos son dinásticos
(serie de reyes cuyo poder se transmite familiarmente, por consanguinidad).
Extraídos los dos Borbones que había en dicha Junta, quedaban nobles o
burgueses, presididos por Floridablanca, inhabilitados para la Regencia por
ausencia de parentesco directo con el Rey cautivo[19].
Después apareció la Junta
Central (llamada de Sevilla; cuyo nombre completo era Suprema Junta Central y
Gubernativa del Reino), creada por las Juntas Provinciales, las que a su turno
carecían de fundamento jurídico claro[20].
Ni ella, ni el Consejo de Regencia estaba habilitado –monárquicamente se
entiende– para representar provisionalmente al Rey. América, diría en anterior
ocasión Castelli, estaba «incorporada a la Corona de Castilla, es inherente a
ella por la constitución», y «la constitución no precisa que unos reinos se
sometan a otros»[21].
El vicio de la Junta Central
había sido saneado por el juramento prestado en 1808; empero, subsistía el dato
que esa Junta «no tenía facultades para el
establecimiento del Supremo Consejo de Regencia».
En cuyo caso de acefalía, se
producía: «la reversión de los derechos de la Soberanía al pueblo de Buenos
Aires»[22].
A los pueblos (con Cabildo), mejor dicho.
Esto era la doctrina que se seguía del texto del n°15, de la Ley 3ª, Partida
2ª, Título 19, de las Siete Partidas de Alfonso el Sabio, que disponían sobre
la situación del Reino, por muerte o ausencia del Rey, sin haber dejado «mandamiento
de Regencia». Doctrina pacífica a la que se
acogieron las Juntas que se erigieron en la metrópoli.
Último
punto: en la metrópoli, por vía inédita y revolucionaria, se pudo
convalidar al Consejo de Regencia y a las Cortes de Cádiz. Pero, y éste es el pequeño detalle que no tienen en
cuenta los neocarlistas, en América no se juró ni a uno ni a otro órgano
metropolitano. Ergo, no se saneó su vicio de origen, y continuaron siendo
usurpadores.
¿Querían
saber la causa de la legitimidad de las autonomías americanas…? ¡Pues, ahí la
tienen!
El
punto de la intangibilidad americana fue el objeto central de los debates de
1810. No si los criollos tenían discrepancias con los peninsulares, u otros
temas por el estilo (que ahora rearguyen los neocarlistas). El argumento de la
peculiaridad americana se impuso al de la integridad imperial que sostenían los
centralistas de la Regencia. Es que, como afirma Salvador de Madariaga, se
trataba de un argumento “irrefutable”[23].
Y si la legitimidad de las autonomías era irrefutable, “contrario sensu”, el argumento de ilegitimidad neocarlistas es perfectamente refutable.
* En «Ensayos Ásperos» - EDA, Buenos Aires, 2018.
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